viernes, 20 de agosto de 2010

Lic. Otto Oliva, Texto Didactico

UNIVERSIDAD PANAMERICANA
Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y de la Justicia
Diplomado en Andragogia


Docente
Dr. Carlos Interiano















EL DERECHO PENAL
TEXTO DIDACTICO






Diplomando
Otto René Oliva Cordero













Guatemala, agosto de 2010


INTRODUCCION


El derecho penal puede ser estudiado desde dos aspectos: como un sistema normativo ordenamiento jurídico penal y como un sistema de conceptos.
La concepción del Derecho como ciencia ha sido objeto de enconados debates; quienes le niegan esa categoría afirman que el derecho, como cualquiera otra de las disciplinas sociales, no deja de ser ciencia solo porque sus principios no tienen la rigurosa exactitud de otras aéreas científicas.
Visto por el aspecto formal, el derecho penal “es el sistema de normas jurídicas con las cuales el Estado prohíbe, mediante la amenaza de una pena, determinados comportamientos humanos”






























RESUMEN


Como actividad intelectual el derecho penal es ciencia; como objeto de esa actividad es norma o conjunto de normas. No se trata, sin embargo, de dos procesos antagónicos como pudiera parecer a primera vista, sino complementarios; el científico (conocimiento de la ley) sigue al normativo (formación y existencia de la misma), pero lo puede preceder, en cuanto a elaboración de conceptos útiles para la creación de la norma.
Como sistema de normas el derecho penal es dogmático, en cuanto su estudio tiene como marco la norma hecho cierto e indiscutible creada por el Estado y obligatoria mientras no sea legalmente modificada.
Desde un punto de vista sustancial el derecho penal es, pues, un sistema de conocimientos científicos relativo a aquellos comportamientos humanos perecederos de una pena.



























LA NORMA PENAL



























CARACTERÍSTICAS:
La ley penal presenta ciertas características definidas que permiten diferenciarla de normas pertenecientes a otros ordenamientos jurídicos.
Tales características son: generalidad, imperatividad, originalidad y autonomía.


GENERALIDAD:
La ley penal es general y abstracta, no solo por que va dirigida a la generalidad de los coasociados, sino porque consigna esquemas amplios de comportamiento dentro de los cuales ha de caber la conducta del agente.


IMPERATIVIDAD:
Como regla de conducta que proviene del Estado, la ley penal es obligatoria; ella constituye un mandato imperativo que emana del legislador y se dirige a los coasociados para regular su conducta prohibiendo tácitamente determinados comportamientos.


ORIGINALIDAD:
La ley penal es original, en cuanto fuente única de punibilidad referida exclusivamente a las conductas que ella describe.
Esta tesis es contraria a la sostenida por Binding para quien el precepto penal existe ya en otros ordenamientos jurídicos, por lo cual concluye que la ley penal solo se ocupa de señalar sanciones; el derecho penal tendría así una función meramente sancionatoria de preceptos contenidos en otras leyes, y contraria también a la posición de Grispigni, no muy diversa de la de Binging; el eminente jurista italiano, en efecto, acepta la existencia del precepto penal pero considera que presupone necesariamente la presencia de otro precepto no penal del cual depende.
Estas teorías separan arbitrariamente el precepto de la sanción cuando realmente uno y otra son dos aspectos indisolublemente ligados entre sí de un todo único: la norma.
Téngase presente, además, que existen bienes jurídicos cuya protección está encomendada exclusivamente al derecho penal los delitos contra la administración de justicia, por ejemplo y que, aun en el caso de que el mismo bien sea tutelado por otro ordenamiento jurídico y su violación constituya tanto un ilícito civil como uno penal, cada una de las diversas consecuencias jurídicas corresponde a un precepto diverso.

AUTONOMÍA:
La originalidad de la ley penal trae como consecuencia su autonomía. La ley penal es independiente de cualquier otra ley y funciona con autonomía propia porque obedece a exigencias peculiares y persigue finalidades especiales. Esto no significa que jerárquicamente, como cualquiera otra ley, no este supeditada a la Constitución Nacional.







LOS DESTINATARIOS DE LA NORMA PENAL:

En cuanto la ley penal como las demás leyes está hecha para ser conocida y respetada por los integrantes del grupo social, surge el problema de sus destinatarios.
¿A quien se dirige la norma penal?
Autores hay que, haciendo la distinción entre precepto y sanción señalan como destinatario del primero a los particulares y de la segunda a los órganos del Estado encargados de imponer la sanción.

Otra corriente doctrinaria, partiendo de una concepción unitaria de la norma sostiene que ella se dirige indistintamente tanto a los órganos del Estado que deben hacerla cumplir (jueces), como a los particulares que a ella han de someterse.
Es verdad que la norma consta de precepto y sanción, pero también es cierto que estos elementos no pueden separarse arbitrariamente; se trata en verdad de dos aspectos inescindibles de un mismo todo; la norma; ella llega en toda su plenitud formal tanto a los particulares como a los jueces en forma tal que ni aquellos desconocen la sanción que sufrirán en caso de infracción del precepto, ni estos, el precepto en cuanto presupuesto necesario de la pena. Es claro, desde luego, que la posición concreta de unos y otros es diversa, porque mientras los jueces aplican la sanción cuando el precepto es violado, los particulares se limitan a obedecer el precepto. Tales argumentos nos hacen pensar que la segunda tesis parece más correcta.

Este problema de los destinatarios de la ley penal da lugar a otra cuestión tan importante como debatida: ¿Son destinatarios todos los coasociados sin ninguna excepción, o solamente una categoría de ellos?

Aquí también resulta fácil identificar dos posiciones: de acuerdo con la primera, el precepto penal debe entenderse dirigido exclusivamente a sujetos capaces, vale decir, idóneos para recibir y observar el mandato; en consecuencia, los menores de edad y los enfermos de mente son destinatarios del precepto jurídico porque no son capaces de obediencia.

La segunda tesis afirma que los mandatos legales se dirigen a todos los coasociados, cualquiera sea su edad, sexo, condición síquica o grado de civilización.

Cuando nada dice la ley penal sobre la naturaleza y características de sus destinatarios, ha de entenderse que se dirige a todos; cuando hace precisiones o cualificaciones respecto de las personas que han de realizar las conductas en ella descritas, solo a tal categoría de sujetos se orientan precepto y sanción. Algunas legislaciones, por ejemplo, excluyen de su normatividad a los menores de cierta edad, en cuyo caso a ellos no les alcanza su fuerza coactiva.


Conviene, no obstante, precisar que el problema aquí planteado es el de la teoría relación ley penal-destinatario, que ha de resolverse objetivamente tanto respecto de la descripción preceptiva como en relación con la sanción, porque en punto a responsabilidad hay que distinguir entre imputables e inimputables, puesto que en relación con aquellos el juicio de reproche que conduce a la pena ha de asentarse sobre el supuesto de la culpabilidad, que a su vez, presupone conocimiento del mensaje normativo.


















LA EFICACIA DE LA LEY PENAL

La eficacia de la ley penal no es absoluta; ella se encuentra restringida por limitaciones de orden temporal, espacial y personal; las primeras se refieren al periodo de existencia y aplicabilidad de la norma; las segundas, al espacio físico (territorio) dentro del cual se impone y las últimas a sus destinatarios.

LÍMITES TEMPORALES:
Las leyes penales, como cualquier otra especie de normas, nacen y mueren; su ciclo vital comienza cuando el legislador las pone en conocimiento de los asociados, vale decir, las promulga (C.P. y M., art 52) y termina cuando una nueva ley las deroga expresa o tácitamente.
Durante el período de su vigencia, la ley tiene fuerza obligatoria absoluta.

Se derivan estos límites del hecho de que las normas penales tienen un período de vigencia desde que entran en vigor hasta su derogación. El período comprendido entre la publicación y la entrada en vigor se conoce como "vacatio legis".

La norma penal despliega sus efectos desde su entrada en vigor y durará hasta la derogación expresa o tácita (indirecta) de la norma penal.

Derogación Expresa: La derogación se produce de forma expresa cuando lo disponga otra ley penal.

Derogación Tácita: Cuando a través de otras normas, o bien se declara inconstitucional el precepto, o bien es eliminado por la norma.

1. SUCESIÓN DE LAS LEYES: Cuando una norma legal no puede cumplir ya la función para la cual fue creada debe desaparecer; en tal caso el legislador, mediante una nueva disposición legal, la deroga, con lo que la norma deja de existir; pero puede ocurrir que la nueva ley no se limite a extinguir la anterior sino que la reemplace por otra que mejor se adecue a la nueva situación; se da así el fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo.

2. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL: El principio de legalidad de los delitos y de las penas tiene como corolario obligado el de que la norma penal rige para el futuro.
Si la ley penal ordinariamente describe conductas jurídicamente vinculantes desde su promulgación hasta su extinción, quiere decir que no se puede aplicar a hechos pasados, es decir, que no tiene efecto retroactivo.
Complemento del mismo es el enunciado de la “no ultractividad de la ley penal”, en virtud del cual una norma penal no se puede aplicar a hechos ocurridos después de su extinción.
Aparte de su base legal este principio tiene un fundamento lógico racional: si la norma penal va dirigida a los coasociados para que se abstengan de violarla, fuerza es concluir que debe tener la posibilidad de conocerla, al menos en el momento de la comisión del hecho presuntamente delictuoso; los ciudadanos tienen el derecho de saber, antes de actuar, qué les está permitido y qué les está vedado.
El mandato que la norma penal contiene no es concebible si hubiera de reconocérsele eficacia retroactiva.

3. RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE: El principio de la irretroactividad de la ley penal sufre una importante excepción en el caso de que la nueva ley sea más favorable al delincuente: cuando tal hecho ocurra, adquiere fuerza retroactiva, es decir, puede aplicarse a situaciones surgidas bajo el imperio de la ley precedente.

Esta excepción tiene un fundamento profundamente humano; cuando el propio legislador ha considerado que el hecho no debe ser tenido ya como delictuoso o que una pena demasiado severa debe sustituirse por otra más benigna, y así lo declara en la nueva ley, sería contrario a un elemental y humano sentido de justicia la aplicación de la norma incriminadora precedente.


4. ULTRACTIVIDAD DE LA LEY MAS FAVORABLE: El fenómeno de la retroactividad de la ley más benigna se complementa con el de la ultractividad de la más favorable; en virtud de él si una norma es más favorable al sindicado, debe aplicarse aun después de que haya cesado de regir, siempre que el hecho se hubiese cometido mientras dicha ley estaba en vigor.
En este orden de ideas a un empleado oficial que hubiese omitido el cumplimiento de acto propio de sus funciones en vigencia del C.P. de 1936, se le aplicará la disposición prevista en el Art. 172 de tal estatuto, en vez de la consignada en el Art. 150 del actual, en razón de que la primera señalaba para el hecho pena de multa y esta consigna pena privativa de libertad de uno a cinco años, lo que la hace más gravosa que aquella.

5. LA LEY INTERMEDIA: Un juez puede enfrentarse al siguiente problema: el caso sub judice fue ejecutado bajo el imperio de una norma penal determinada, se debe fallar durante la vigencia de otra, pero entre esos dos momentos rigió una ley más favorable que las otras. ¿Cuál habrá de aplicar? Creemos que la intermedia; la razón es la de que presentaríanse en este caso dos normas posteriores a la comisión del hecho, de las cuales aparece más favorable la intermedia, que debería aplicarse ultractivamente

6. LA LEY TEMPORAL: Sobre esta materia dijo la Corte, con ponencia nuestra: “En tratándose de leyes temporales que se diferencian de las intermedias porque su vida está ya delimitada en el tiempo de manera expresa o tácita desde que entran a regir y porque apenas suspenden la vigencia de aquellas normas que le sean contrarias mientras dura su precaria existencia ha de reconocerse que cuando consagran soluciones más favorables que las previstas en la ley anterior o en la que regirá después de su fenecimiento, es razonable y justo que sus benéficos efectos se extiendan tanto retroactiva como ultractivamente, pues de esa manera cumplen cabalmente la finalidad para la que fueron creadas y permanece incólume el apotegma constitucional del art. 26, inciso 2º “.


7. LA LEY EXCEPCIONAL: En la misma providencia, la Corte resolvió así la cuestión atinente a esta especial normatividad; “En cuanto a las leyes excepcionales entendiéndose por tales las que se expiden para solucionar situaciones extraordinarias y de precaria aunque no definida duración (como las que emite el gobierno por ministerio del Art. 121 de al Constitución Nacional) que consagren medidas de favorabilidad respecto de leyes ordinarias cuya vigencia queda restablecida al extinguirse aquellas por la desaparición del fenómeno excepcional que las engendró resulta igualmente viable y legitima tanto su retroactiva como su ultactiva aplicación, pues que mediante ella se resuelven, como tales leyes lo han querido, situaciones jurídicas que existían antes de que entraran a regir o que nacieron después de su vigencia, lo que no contraria sino que se acomoda al teológico sentido del ay citado Art. 26 inciso 2º de la Carta Fundamental”. Es claro que si tales leyes ordinarias que suspenden, deben ser aplicadas solamente durante su vigencia.


LÍMITES ESPACIALES:

El ámbito de acción de la ley penal no es absoluto; su actividad tiene generalmente una limitación en el espacio; la norma penal no se aplica indistintamente a todos los coasociados del orbe en todos los casos, sino a quienes se hallen dentro de un determinado espacio físico sobre el cual el Estado ejerce su soberanía. En otras palabras, la ley penal por regla general, circunscribe su fuerza vinculante a un determinado espacio territorial. Necesario es, por consiguiente, un estudio, así sea somero. Del concepto jurídico de territorio.

1. EL TERRITORIO DEL ESTADO.
Entiéndese por territorio, el espacio dentro del cual un Estado ejerce su soberanía. Este ámbito espacial presenta una triple limitación: superficial, marítima y aérea.

· Ámbito superficial. La superficie territorial de un Estado comprende la zona terrestre continente, islas y archipiélagos limitada por convenios internacionales, sobre la cual el Estado ejerce su soberanía. Por lo que respecta a Colombia, el ámbito superficial esta descrito en el Art. 3 de la Constitución Nacional.
Además de este concepto territorial que pudiéramos llamar efectivo o real, existe otro ficticio que se refiere a las naves marítimas y aéreas. Se trata de saber en que medida la soberanía se extiende a estos espacios territoriales flotantes en lo que respecta concretamente a la aplicación de la ley penal; para el efecto es necesario hacer la distinción entre naves mercantes y naves de guerra.
Los buques mercantes se consideran como territorio del Estado de cuyo pabellón ostentan, si están en altamar, los que están surtos en puertos colombianos quedan sometidos a la jurisdicción nacional independientemente de su nacionalidad de origen.
Los buques de guerra se reputan siempre como parte del territorio del Estado al cual pertenecen, sin tener en cuenta el lugar donde se encuentren y, por lo mismo están sujetos a la jurisdicción penal nacional.
Las aeronaves mercantes, por su parte, quedan sometidas a la ley nacional siempre que se hallen estacionadas en territorio colombiano o sobrevuelen nuestro espacio aéreo. Si se trata de aeronaves militares colombianas, se consideran como parte del territorio estatal, cualquiera sea el lugar o el espacio aéreo en que se encuentren.
· Espacio marítimo. Es la porción de agua que rodea las costas del territorio continental del Estado y de las islas y archipiélagos que lo conforman. Su extensión no ha sido fijada uniformemente: entre nosotros es de 12 millas marinas en relación con el llamado mar territorial y de 200 respecto de la plataforma continental (Convención de Ginebra de 1958 y fallo de la Corte Internacional de Justicia del 20 de febrero de 1969).
· Espacio aéreo. Comprende la columna de aire que cubre el territorio y las aguas territoriales del Estado sin ninguna limitación de altura.


2. SISTEMAS.
Los problemas relacionados con la aplicación de la ley penal en el espacio han sido materia de varias soluciones; los diversos criterios expuestos se pueden concretar en cuatro sistemas: el de la territorialidad absoluta, el llamado del estatuto real o defensa, el sistema del estatuto personal y el principio de la universalidad.

· Territorialidad absoluta. De conformidad con este sistema que responde al principio latino forum loci delicti commissi, la ley penal se aplica a todas las personas nacionales y extranjeras que en el momento de cometer el hecho delictuoso se encuentren dentro del territorio nacional.
La teoría de la territorialidad se basa en un criterio de extrema rigidez, expresión por parte del Estado de la conciencia de su propia soberanía y de un agudo sentido de celos hacia los ordenamientos penales extranjeros.

· Estatuto real. Según este sistema, llamado también de defensa, la ley penal nacional se aplica a las personas que cometen delitos vulnerantes de bienes o intereses jurídicos pertenecientes al Estado o a sus coasociados, sin tener en consideración el lugar donde el ilícito tuvo ocurrencia.
Es pues, la nacionalidad del bien jurídico tutelado lo que decide la aplicación de la ley penal.
Este principio se basa en la necesidad de proteger los intereses nacionales cada vez que sean atacados y en cualquier sitio en que la lesión se produzca.

· Estatuto personal. La aplicación del llamado estatuto personal implica que la ley del Estado acompaña a sus connacionales donde quiera que se hallen, en forma tal que aun en el caso de que cometan un delito en el extranjero, sean juzgados de acuerdo con la legislación penal de su país de origen.
La nacionalidad del agente delictuoso es, de acuerdo con este sistema, la que determina la aplicación de la norma penal.
“La razón de semejante potestad extraterritorial concedida a la ley nacional, opina Cuello Calón, fúndase en la necesidad de evitar la impunidad de los nacionales que habiendo delinquido en el extranjero se hubiesen refugiado en su propio país”.

· Principio de la universalidad. En virtud de este sistema también llamado de la jurisdicción universal o de la extraterritorialidad absoluta, la ley penal del Estado debe aplicarse a todas las personas que cometan hechos delictuosos, cualquiera sea su nacionalidad de origen, el lugar de la comisión del reato o el interés jurídico lesionado. Es, como se ve, una teoría que acepta de manera absoluta el criterio de la extraterritorialidad y que tiene como fundamento un encomiable aunque utópico deseo de combatir el fenómeno de la criminalidad sin limitación alguna.

Frente a estos varios sistemas, más o menos unilaterales, el legislador colombiano optó por combinarlos en formal tal que los acoge todos con reserva, para aplicarlos en determinados casos, así:

· Territorialidad. El principio de la territorialidad tiene aplicación en el Art. 13 del Código Penal en virtud del cual la legislación penal colombiana se impone a “toda persona que la infrinja en el territorio nacional”, independientemente de su nacionalidad y del carácter permanente o transitorio de su presencia en el espacio territorial aéreo o marítimo del país en el momento de la realización del hecho, “salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional” , en cuya caso se estará a lo acordado por Colombia en pactos o convenios bilaterales o multilaterales.



LÍMITES PERSONALES:

Además de las restricciones espacio-temporales de la ley penal estudiadas en precedencia, existen otras referibles a la persona de su destinatario en razón de ciertas calidades de que eventualmente puede estar investido.

Proceden de la Aplicación de excepciones para determinadas personas en función de su cargo o de las funciones que desempeñan.






















LA TEORIA DEL HECHO PUNIBLE O EL DELITO

GENERALIDADES:
El mundo fenoménico esta constituido por hechos; tales hechos son naturales o humanos; según que su causa sea debida a un fenómeno de la naturaleza o a una actividad del hombre; los hechos humanos, a su vez, pueden interesar o no al derecho; en el primer caso se les llama jurídicos, en el segundo, extrajurídicos. Los hechos jurídicos humanos son voluntarios o involuntarios, en la medida en que sean o no el producto de un querer racional; los voluntarios, por su parte, son lícitos si se acomodan al ordenamiento jurídico, e ilícitos si lo contrarían: el más importante de estos últimos es el delito.

1. El hecho punible desde el punto de vista formal. Sabemos ya que un hecho no puede ser tenido como ilícito mientras no aparezca descrito en un tipo legal en donde igualmente esté señalada la pena respectiva; dedúdece de aquí que, desde un punto de vista puramente formal, es hecho punible toda conducta humana legalmente descrita y cuya consecuencia es una sanción.
Esta definición, básicamente descriptiva, no es, sin embargo, suficiente porque se detiene en la periferia legal del fenómeno sin adentrarse en su estructura esencial, y además, porque el concepto de pena que ella postula es demasiado amplio.
Conviene, por lo mismo, buscar una noción más real de este fenómeno.

2. El hecho punible desde el punto de vista sustancial. En este aspecto, endentemos por hecho punible aquel comportamiento humano que, a juicio del legislador, compromete las condiciones de existencia, conservación y desarrollo de la comunidad y exige como respuesta una sanción penal.
El comportamiento humano que está en la base de todo ilícito comprende como en su lugar lo explicaremos tanto las conductas positivas (acciones) como las negativas (omisiones).
Hacemos referencia al juicio del legislador para destacar el contenido político del fenómeno delictuoso; en efecto, son generalmente razones de esta índole las que mueven al legislador de acuerdo con la concepción político social del Estado a crear, suprimir o modificar figuras delictuosas.
Cuando a su juicio, pues, determinados comportamientos humanos lesionan intereses sociales relacionados con la existencia, conservación, seguridad, desarrollo y bienestar de los miembros de la colectividad, surge la imperiosa necesidad de prohibir tales hechos y de conminar con sanciones la violación del mandato.
Se habla, finalmente, de sanción penal para puntualizar su naturaleza.
Dada la gravedad de la ofensa que el hecho delictuoso acarrea, se prevé la más rigurosa de todas las sanciones: la criminal, que suprime o restringe derechos fundamentales y que solo puede ser impuesta por funcionarios de la rama jurisdiccional del poder público como consecuencia de un proceso.

3. El hecho punible desde el punto de vista dogmático.
En el plano dogmático-jurídico hecho punible es la conducta típica antijurídica y culpable para la cual el legislador ha previsto una sanción penal.
Surgen así como fenómenos que deben ser objeto de estudio dentro de la estructura jurídica del delito, los siguientes: tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad y punibilidad. El examen de cada uno de ellos constituye la materia propia de una teoría general del hecho punible.
La teoría del delito es un sistema de categorización por niveles, conformado por el estudio de los presupuestos jurídico-penales de carácter general que deben concurrir para establecer la existencia de un delito, es decir, permite resolver cuando un hecho es calificable de delito.
Esta teoría, creación de la doctrina (pero basada en ciertos preceptos legales), no se ocupa de los elementos o requisitos específicos de un delito en particular (homicidio, robo, violación, etc.), sino de los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos.
Históricamente, se puede hablar de dos corrientes o líneas: la teoría causalista del delito y la teoría finalista del delito. Para la explicación causal del delito la acción es un movimiento voluntario físico o mecánico, que produce un resultado el cual es tomado por el tipo penal, sin tener en cuenta la finalidad de tal conducta. La teoría finalista del delito entiende la conducta como un hacer voluntario final, en cuyo análisis deben considerarse los aspectos referidos a la manifestación exterior de esa finalidad. La primera corriente considera preponderantemente los elementos referidos al desvalor del resultado; la segunda, por el contrario, pone mayor énfasis, en el desvalor de la acción.

TIPICIDAD:
NATURALEZA JURÍDICA.

Función primordial del Estado es la de garantizar el armonioso desarrollo de la sociedad; por eso ha de intervenir cada vez que surjan fenómenos individuales o colectivos que alteren su estabilidad, mediante el empleo de mecanismos legales adecuados.
Así, cuando considera que se ha turbado solamente el equilibrio económico entre particulares o se han lesionado intereses privados, busca reponer la alteración causada mediante normas legales iusprivatistas. Pero, si se producen hechos que ponen en peligro o efectivamente vulneran bienes individuales o sociales importantes o su propia estabilidad, recoge tales hechos en normas positivas, los prohíbe y respalda la tacita prohibición con una amenaza de inusitada gravedad: la sanción penal; con lo que su ubicación trasciende el ámbito del derecho privado para asentarse en los predios del derecho penal que es de orden publico.
La descripción que de esta clase de comportamiento hace el Estado por medio del legislador, es la que los alemanes llaman Tatbestand, los italianos Fattispecie legale y los españoles tipo penal.

Concepto: En términos muy simples se puede decir que la tipicidad es el estudio de los tipos penales; el tipo ha de entenderse como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible. La abstracción se refiere al contenido general y amplio de la conducta normada para que dentro de su marco quepa el singular y concreto comportamiento; la connotación descriptiva puntualiza el carácter preferentemente objetivo del tipo, y dícese preferentemente, porque algunas veces aparecen en él referencias normativas y subjetivas; la reprochabilidad pretende mostrar como el legislador ordinariamente describe conductas que merecen rechazo social y son, por lo mismo, dignas de reproche; finalmente, se menciona que la conducta es punible porque de esa naturaleza es la respuesta estatal complementaria del tipo.
Se denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal (el tipo). Así cuando la ley describe el homicidio diciendo "el que matare a otro", la conducta típica está dada por el hecho concreto de matar a otro.
En el tipo se incluyen todas las características de la acción prohibida que fundamenten positivamente su antijuricidad. Pero no siempre se pueden deducir directamente del tipo estas características y hay que dejar al juez la tarea de buscar las características que faltan. Ello se debe a la dificultad de plasmar legalmente tales características en el tipo legal.
El tipo es una figura que crea el legislador, haciendo una valoración de determinada conducta delictiva. En sencillas palabras podemos decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida. Es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas, penalmente relevantes

IMPUTABILIDAD:

Es necesario precisar el alcance del vocablo tiene tres expresiones que suelen emplearse como sinónimos sin serlo realmente: imputar, imputación e imputabilidad.
Imputar, según la concepción tradicional, es poner una cosa cualquiera en la cuenta de alguien o bien atribuir un hecho a un sujeto es lo que ocurre cuando alguien denuncia a una persona como autora de comportamiento ilícito; en toda denuncia penal se imputa un hecho a una persona.

Imputación es aquella operación mental que consiste en atribuir una determinada consecuencia jurídica a un hecho o situación condicionante.

Imputabilidad en sentido gramatical es una calidad de lo imputable pero en sentido jurídico es una condición de la persona frente al derecho penal de la cual se derivan determinadas consecuencias.

Concepto como quiera que el fenómeno imputabilidad posee ingredientes sicológicos, biológicos, siquiátricas, culturales y sociales, la delimitación de su alcance jurídico ha sido tarea ciertamente compleja. Vamos a enunciar algunas de las más importantes posiciones doctrinales en torno a esta materia.

Establece la capacidad de conocer lo injusto (su "maldad") o inconveniencia para la sociedad, o simplemente, que esta no es apropiada; así como de reconocer la posibilidad de actuar de otra manera. Un imputable es capaz de comprender el elemento de reproche que forma parte de todo juicio penal, y por lo tanto, si se le hallare culpable, se haría acreedor a una pena; si no lo puede comprender, será un inimputable, no le será reprochada su conducta, y el juez, eventualmente, lo podía someter a una medida de seguridad.

· Teorías tradicionales. Para los clásicos la imputabilidad presupone inteligencia y libertad moral; quien carezca de tales facultades no es imputable y sus actos escapan de la esfera del derecho penal.
Esta tesis tropieza tropieza con un inconveniente: la presunción de la existencia de libre albedrío, problema este no solo indemostrado por lo clásicos sino criticado acerbamente por los filósofos positivistas.
De otra parte, esta tesis niega sin fundamento alguno que lo inimputables puedan querer un hecho ilícito; no parece correcto, en verdad, afirmar apriorísticamente y de modo general que los enfermos de mente o los menores de edad no están en condiciones de ejecutar con voluntad comportamientos descritos como delictivos en el ordenamiento penal.

· Teorías modernas. Bien pueden ser presentadas esquemáticamente en tres grupos:
1. tesis objetivas.
2. tesis subjetivas.
3. tesis eclécticas.


CULPABILIDAD:

La ejecución del hecho típico y antijurídico por alguien que lo hizo como resultado de operación mental en la que intervinieron concientes y libremente las esferas intelectiva y volitiva de su personalidad, es lo que se conoce con el nombre genérico de culpabilidad; y porque tal fenómeno se origina en el siquismo del hombre que realiza la conducta, se habla de él como aspecto subjetivo del delito.

Este es sin embargo un concepto elemental de mera forma en el que apenas se alcanza a intuir la complejidad de su estructura; por eso es necesario al menos enunciar los más destacados esfuerzos doctrinales realizados para clasificarlo.
Bajo la categoría de la culpabilidad, como tercer elemento del concepto de delito se agrupan aquellas cuestiones relacionadas con las circunstancias específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento de la comisión del hecho ya calificado como típico y antijurídico.
Es común definir la culpabilidad como la reprochabilidad de un acto típico y antijurídico, fundada en que su autor, en la situación concreta, lo ejecutó pudiendo haberse conducido de una manera distinta, es decir, conforme a Derecho.
PUNIBILIDAD:

Surge así la punibilidad como concepto jurídico referido a la imposición de sanción penal respecto de quienes han ejecutado comportamiento delictivo o contravencional.

De nada serviría describir modelos de conducta humana para proteger determinados intereses jurídicos y amenazar con medidas punitivas a quien los vulnere, si la efectiva realización de tales hechos no trajese como secuela ineludible la imposición de la sanción enunciada.

Es un elemento secundario del delito, que consiste en el merecimiento de una pena, en función o por razón de la comisión de un delito; dichas penas se encuentran señaladas en nuestro Código Penal.
La punibilidad no es más que un elemento de la tipicidad, pues el hecho de estar la acción conminada con una pena, constituye un elemento del tipo delictivo.



































CONSECUENCIAS CIVILES DEL DELITO

Concepto:

Cuando ocurre la comisión de un hecho punible en contra de bienes jurídicos ya sean colectivos o particulares se producen lesiones que derivan del hecho principal, los cuales no son menos perjudiciales que el mismo y por lo tanto le generan al individuo trasgresor sanciones que nuestro ordenamiento jurídico cataloga o define como responsabilidades civiles, estas se encuentran tipificadas en el Código Penal y supletoriamente en el Código Civil. En esta investigación se señalará de manera especifica quienes pueden ser sujetos de responsabilidad civil ya sea de manera directa o subsidiaria; cuales son los procedimientos que están previstos en las leyes para que los individuos trasgresores subsanen los daños, además de otra serie de puntos que también constituyen parte importante en lo que a este tópico se refiere.


INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS:
Comprende no solo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado por razón del delito, a su familia o a un tercero.
Los Tribunales regularán el importe de esta indemnización, en los mismos términos prevenidos para la reparación del daño.
Los perjuicios pueden ser de naturaleza material o moral, como se establecen a continuación:
· Daño emergente: disminución patrimonial efectiva sufrida a causa del hecho.
· Lucro cesante: ganancia o aumento patrimonial que ha impedido ciertamente tal hecho.
· El dolor, el sufrimiento y la ofensa interna o espiritual padecida.




EL COMISO:
Consiste en tanto que pérdida definitiva de la propiedad o derecho sobre las cosas o bienes relacionados con una infracción penal, significa una variante matizada de la sanción ó medida de confiscación, emparentada con la sanción pecuniaria, o al menos patrimonial.
El comiso en una primera aproximación, sin entrar en sus contornos específicos, no supone más que la pérdida de los efectos del delito, los bienes, medios o instrumentos utilizados en la preparación o ejecución del mismo y de las ganancias que se hubieran podido derivar de la comisión del delito o la falta, ello en los supuestos y condiciones


ESTRUCTURA DEL CODIGO PENAL
ü Libro Primero: Disposiciones generales
ü Libro Segundo: Procedimiento común
ü Libro Tercero: Impugnaciones
ü Libro Cuarto: Procedimientos específicos
ü Libro Quinto: Ejecución penal
ü Libro Sexto: Costas e indemnizaciones
ü Disposiciones finales
















CONCLUSIONES


El proyecto de 1978 la misma comisión que elaboro el proyecto de 1976 fue autorizado para revisarlo; fruto de esa labor fue su proyecto de l978, que el gobierno no presento a la consideración del Congreso Nacional ese mismo año.
Este último proyecto constituye un nuevo esfuerzo por acercar los dos anteriores (el del 74 y el de 76); por eso no presenta variaciones sustanciales en cuanto a la estructura de la parte general.
Solicitadas por el nuevo gobierno facultadas extraordinarias par expedir un nuevo Código Penal, el Congreso las concedió mediante la ley del 24 de enero de 1979; se indica en ella que las facultades se otorgan por un año, que la comisión que habrá en ella que las facultades elaborar el estatuto seguirá las bases, principios y lineamientos generales del proyecto de 1978 y del anteproyecto de 1974, y que el nuevo Código entrará en vigencia un año después de su expedición.
El derecho penal es, así, una rama del ordenamiento jurídico estatal, que se caracteriza porque la consecuencia derivada de la violación de sus preceptos es la pena; de allí proviene su denominación.
Conviene señalar a este respecto que el nomen iuris de derecho penal aparece ya un poco restringido, si tenemos en cuenta que a él pertenecen no solo las normas cuya violación acarrea la imposición de una pena propiamente tal, sino aquellas cuya trasgresión trae como secuela la aplicación de una medida de seguridad; por eso el nombre de derecho sancionatorio, en cuanto más amplio, respondería mejor a esta concepción.
A más de ser de naturaleza estatal, el ordenamiento juridicopenal tiene carácter sancionatorio, pues que, como ya lo hemos visto, la consecuencia jurídica de su trasgresión es una sanción. Esta característica del derecho penal, sin embargo, no va en detrimento de su indudable autonomía sustancial. Adviértase desde ahora que esta sanción es de tipo penológico y jurisdiccional, ya que a diferencia de otros ordenamientos jurídicos en esta disciplina la sanción es siempre una pena (en sentido lato) que solo puede ser impuesta por el juez como culminación de un proceso.


FUENTES DE CONSULTA MÁS RELEVANTES

a) Constitución Política de la Republica de Guatemala.

b) Código Penal de Guatemala.

c) Lineamientos de la teoría del delito. Editorial Asirea. Buenos Aires 1978.

d) Introducción al Derecho Penal. Editorial Temis.

e) Teoría general del delito. Editorial Temis Bogota, 1990.

f) Derecho Penal- Alfonso Reyes Echandía. Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá-Colombia 1998.

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