miércoles, 28 de julio de 2010

LA DETENCIÓN LEGAL

Lic. RUBEN A. FLORES MONROY

INTRODUCCION

La Constitución Política de la Republica de Guatemala, en su articulo sexto, estipula dos causas por las que una persona puede ser detenida en el territorio de Guatemala, y las clasifica en: a) Delito o b) Falta; pero tienen que cumplirse requisitos como: a) con orden de juez competente y con apego a la ley; y agrega que también puede ser detenida una persona a) por FLAGRANTE DELITO O FALTA.
Agrega dicho artículo, que todo detenido por delito o falta, ya sea por orden de juez competente o flagrante delito, debe ser puesto a disposición de la autoridad judicial competente dentro del plazo de seis horas.
El incumplimiento de esta norma por parte del funcionario o agente de la autoridad, respecto a detener a una persona sin orden de juez competente o delito flagrante, da lugar a ser sancionado CONFORME A LA LEY, y los tribunales de oficio, iniciaran el proceso correspondiente.
Este articulo tiene intima relación con los artículos 11 y 13 de la Constitución Política de la Republica, para el cumplimiento de cada caso concreto, y siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos; en el caso de las FALTAS O INFRACCIONES A LOS REGLAMENTOS, la persona no debe permanecer DETENIDA, siempre y cuando se establezca su identidad, por: a) documento de identificación, b) testimonio de persona de arraigo y c) testimonio de la propia autoridad que conozca; y en cuanto a los DELITOS, debe existir un AUTO DE PRISION, dictado por juez competente, previo cumplimiento de los requisitos siguientes: a) debe existir información de que se cometió un delito, y b) motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en èl.

El articulo 205 del Código Penal, también establece que los particulares no pueden ejercer poder de detener a personas, sin hacerse acreedores a una sanción económica, y por lo mismo el Código Procesal Penal, en su articulo 257 y 258, explican que solamente la policía, puede ejercer el poder de detener a una persona en FLAGRANTE DELITO o con orden de juez competente, y una persona particular puede detener a otra, pero solamente en estos casos, y cuando alguna persona se fugue del la prisión.

CAPITULO
I
DEFINICIONES


Antes de realizar una serie de análisis sobre este concepto constitucional, me refiero a las definiciones que deben tenerse presente para su cognición, en cada concepto utilizado, conforme la real academia española, como son los siguientes:

DETENCION: (Del lat. detentĭo, -ōnis). f. Acción y efecto de detener o detenerse. || 2. …. || 3. Privación provisional de la libertad, ordenada por una autoridad competente. || ~ ilegal. f. Der. Delito en que incurre quien, sin ser autoridad, encierra o detiene a alguien privándole de su libertad. 1.

LEGAL. (Del lat. legālis). adj. Prescrito por ley y conforme a ella. || 2. Perteneciente o relativo a la ley o al derecho. || 3. Verídico, puntual, fiel y recto en el cumplimiento de las funciones de su cargo. || 4. … 2.

LIBERTAD. (Del lat. libertas, -ātis). f. Facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos. || 2. …. || 3. Estado de quien no está preso. || 4. … 12. … f. Der. Beneficio de abandonar la prisión que puede concederse a los penados en el último período de su condena, y que está sometido a la posterior observancia de buena conducta. 3.

PRISIÓN. (Del lat. prehensĭo, -ōnis). f. Acción de prender (ǁ asir). || 2. Cárcel o sitio donde se encierra y asegura a los presos. || 3. …. || 4. …7. Der. Pena de privación de libertad, inferior a la reclusión y superior a la de arresto. || 8. ant. Toma u ocupación de algo. || 9. … || ~ de Estado. f. Cárcel en que se encierran los reos de Estado. || ~ mayor. f. La que dura desde seis años y un día hasta doce años. || ~ menor. f. La de seis meses y un día a seis años. || ~ preventiva. f. Der. La que sufre el procesado durante la sustanciación del juicio. || reducir a alguien a ~. fr. Der. Encarcelarle. 4.



CAPITULO
II

DETENCION LEGAL


Detención Legal: es el acto en virtud del cual las personas que la ley determina pueden privar de libertad a una persona que ha cometido un delito o falta, por acción u omisión, para ponerla a disposición de las autoridades judiciales. Es una medida que tiene carácter provisional. Constituye una medida cautelar dirigida a garantizar el resultado de un proceso penal y debe realizarse con las formalidades que establece la ley. De lo contrario se comete un delito de detención ilegal.

Las normativas referentes a su regulación se dirigen ante todo a determinar qué personas pueden efectuarla, como es el caso de los particulares en circunstancias concretas (por ejemplo, ante la comisión de un delito in fraganti o en el caso de que un preso se fugue al ser conducido a la cárcel), y qué personas deben efectuarla, como son los miembros de la Policía Nacional Civil. Por otro lado, la detención, como medida cautelar, tiene carácter provisional, y su condición legal exige que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad judicial ajustándose a determinados plazos. (Seis horas). Si la policía no entrega el detenido al juez en el plazo de seis horas, deberá ponerlo en libertad, mediante la interposición de un recurso de exhibición personal. Una vez entregado a la autoridad judicial, será ésta la que decida si la detención se convierte en prisión o, por el contrario, si se decreta la puesta en libertad del detenido, por falta de pruebas o con una medida sustitutiva, resolución que debe adoptarse también dentro de un plazo determinado. (24 horas).

En las democracias constitucionales, a todo detenido deben respetársele derechos como el de guardar silencio, el de no confesarse culpable ni declarar contra sí mismo, el de ser asistido por un Abogado en las diligencias policiales (y por intérprete si resultara preciso), así como el derecho a examen médico forense. A los extranjeros detenidos se les reconoce el derecho a que la delegación diplomática de su país de origen sea informada acerca de la detención.


NATURALEZA DE LA DETENCION LEGAL:

Según Émile Durkheim, aunque la delincuencia parece ser un fenómeno inherente a cualquier sociedad humana, el valor que se le atribuye depende de la naturaleza y de la forma de organización de la sociedad en cuestión.

En un principio, la infracción fue valorada en función de criterios religiosos o mágicos, y la trasgresión de lo prohibido producía, por lo general, la exclusión de la sociedad, ya fuera por muerte o por alejamiento, para el violador de la norma. Más tarde, la dominación ejercida por las grandes religiones monoteístas (véase Monoteísmo) en sus respectivos ámbitos derivó en materia de derecho y un acto se consideraba infracción cuando violaba una prohibición expresa de los textos sagrados o de su interpretación.

La progresiva separación entre lo religioso y lo temporal, iniciada en la edad media, no consiguió sin embargo hacer desaparecer el carácter religioso de la infracción. Esta visión justificó, por ejemplo, el reconocimiento en diferentes épocas de la historia de la responsabilidad penal de los niños e incluso de los animales. En el siglo XVII, en la mayor parte de los países europeos, el Derecho penal se basaba en el principio de la responsabilidad individual, favoreciendo la aplicación de penas intimidantes de gran severidad, como la rueda, el látigo o las galeras.

En el Siglo de las Luces se produjo una ruptura con lo anterior a través de la búsqueda de una definición legal y universal de lo permitido y lo prohibido, con la idea de fundar una ‘legalidad de delitos y de penas’ según fue formulada por el italiano Cesare Beccaria en su obra Ensayo sobre los delitos y las penas, publicada en 1764. Esta búsqueda se inscribía en el marco de una nueva definición más general del hombre como ser social, con derechos y obligaciones, que evolucionaba en una sociedad donde, sin tener que buscar su legitimidad en la religión, podía cuestionarse la naturaleza de las infracciones y las escalas de sanciones aplicables a todas las personas, cualquiera que fuera la calidad del delincuente. Este principio fue retomado en la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano (1789), en cuyo artículo 7 puede leerse: “La ley sólo puede establecer penas estricta y evidentemente necesarias y nadie puede ser castigado salvo en virtud de una ley establecida y promulgada anteriormente al delito y legalmente aplicable”.

En el transcurso del siglo XIX se hizo hincapié en la vertiente social de la acción criminal y se estudió el libre albedrío del delincuente, observando que resultaba posible modificar su conducta a través de su educación y de las condiciones de vida. Estos trabajos abrieron el camino a los estudios sobre la readaptación de las penas y la reinserción del delincuente. Por su parte, la abolición de la pena capital (véase Pena de muerte) en numerosos países supuso el abandono del valor ‘mágico’ del castigo y, aunque la toma de conciencia del delincuente sigue siendo uno de los objetivos del encarcelamiento, éste tiene como primera finalidad la de ser eficaz en lo social.

Las formas de la delincuencia son variadas y han ido cambiando en gran medida según los periodos de la historia y los tipos de sociedad. Actualmente se observa un desarrollo general de formas de delincuencia organizada basadas en el modelo de la mafia siciliana o de la camorra napolitana, dedicadas principalmente al tráfico de drogas y de materias nucleares (especialmente en Rusia) facilitado por la evolución de los medios de comunicación.

Los países occidentales tienen actualmente formas comunes de delincuencia, tanto en su frecuencia como en el tipo de infracciones. El término genérico de delincuencia abarca varios tipos básicos de comportamiento delictivo con criterios combinables: sin pretender ser exhaustivos, puede citarse la delincuencia cotidiana o delincuencia menor, la delincuencia juvenil, la delincuencia por imprudencia, el crimen organizado, la delincuencia económica y financiera, los atentados a personas, que comprenden básicamente los abusos sexuales, los atentados a las normas y al orden público y, finalmente, el terrorismo. Cada una de estas categorías presenta características propias, aunque a largo plazo se observa un crecimiento de la delincuencia económica y financiera y de la delincuencia cotidiana con atentados a bienes y a personas, generalmente de gravedad limitada. Microsoft ® Encarta ® 2009. © 1993-2008 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.


LA APREHENSION EN EL DERECHO GUATEMALTECO:

El Código Procesal Penal, establece en su articulo 257, claramente lo siguiente: “La policía deberá aprehender a quien sorprenda en delito flagrante. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento mismo de cometer el delito. Procederá igualmente la aprehensión cuando la persona es descubierta instantes después de ejecutado el delito, con huellas, instrumentos o efectos del delito que hagan pensar fundadamente que acaba de participar en la comisión del mismo. --- La policía iniciará la persecución inmediata del delincuente que haya sido sorprendido en flagrancia, cuando no haya sido posible su aprehensión en el mismo lugar del hecho. Para que proceda la aprehensión en este caso, es necesario que exista continuidad entre la comisión del hecho y la persecución.
En el mismo caso, cualquier persona esta autorizada a practicar la aprehensión y a impedir que el hecho punible produzca consecuencias ulteriores. Deberá entregar inmediatamente al aprehendido, juntamente con las cosas recogidas, al Ministerio Publico, a la policía o a la autoridad judicial más próxima.
El Ministerio Publico podrá solicitar la aprehensión del sindicado al juez o a tribunal cuando estime que concurren los requisitos de ley y que resulta necesario su encarcelamiento, en cuyo caso lo pondrá a disposición del juez que controla la investigación. El juez podrá ordenar cualquier medida sustitutiva de la privación de libertad, o prescindir de ella, caso en el cual liberará al sindicado.

Igualmente en el articulo 258 del Código Procesal Penal, esta establecido que: “ El deber y la facultad previstos en el articulo anterior se extenderán a la aprehensión de la persona cuya detención haya sido ordenada o de quien se fugue del establecimiento donde cumple su condena o prisión preventiva.
En estos casos el aprehendido será puesto inmediatamente a disposición de la autoridad que ordeno su detención o del encargado de su custodia.

Quiere decir que si una persona particular detiene a otra persona particular, sin que existan los requisitos de: a) flagrante delito, b) orden de juez competente y c) que la persona se fugue de un establecimiento donde este cumpliendo condena o prisión preventiva; esta se estaría acreditando una multa, como lo establece el ARTICULO 205 DEL CODIGO PENAL: Aprehensión ilegal. El particular que, fuera de los casos permitidos por la ley, aprendiere a una persona para presentarla a la autoridad, será sancionado con multa de doscientos cincuenta a mil quetzales.
LA DETENCION LEGAL EN EL DERECHO COMPARADO:

Resulta novedoso ampliar los conocimientos sobre detenciones legales, y por lo mismo se hace breve análisis de un artículo contenido en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Título Primero, Capítulo I, que se refiere a las Garantías Individuales, y que cita expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO 16 DE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: Nadie puede ser molestado en persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento. No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención a no ser por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y sin que estén apoyadas aquéllas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito, en que cualquier persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos, sin demora, a la disposición de la autoridad inmediata.

Solamente en casos urgentes, cuando no haya en el lugar ninguna autoridad judicial y tratándose de delitos que se persiguen de oficio, podrá la autoridad administrativa, bajo su más estrecha responsabilidad, decretar la detención de un acusado, poniéndolo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose, al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose, en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.
Fuente: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Microsoft ® Encarta ® 2009. © 1993-2008 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

APREHENSION ILEGAL:

En el Código Penal Guatemalteco, existe también regulación respecto al incumplimiento de ciertos requisitos que establece la Constitución Política de la republica de Guatemala, y la ley ordinaria especial, y efectivamente en el Código Penal, en su articulo 205, establece: “APREHENSION ILEGAL: El particular que, fuera de los casos permitidos por la ley, aprehendiere a una persona apara presentarla a la autoridad, será sancionado con multa de doscientos cincuenta a mil quetzales”. La verdad es que habría que ubicar las estadísticas, respecto a determinar cuantas personas han sido detenidas por este delito y también sancionadas.

DETENCIONES ILEGALES: También el Código Penal, en su articulo 203 expresa: “Detenciones ilegales. La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare lugar para la ejecución de este delito”. Al igual que el que expone sobre las aprehensiones ilegales, se tendría que investigar cuantas personas han sido sancionadas por la comisión de este delito, porque en Guatemala, no se ejecutan ciertas normas, por la falta de ejecución por parte de los operadores de justicia.


CAPITULO
III

LA DETENCION EN UN CASO APÓCRIFO:


Después de esta definición y que contiene una serie de conceptos que van en beneficio de la persona (in dubio pro reo) que se vea involucrada en conflictos con la ley penal, debe analizarse un caso apócrifo, para determinar si se cumplen o se incumplen por parte de las personas autorizadas por el Estado de Guatemala para detener a las personas por delitos o faltas. (Los nombres son ficticios).

“Dos Abogados, (RUBELIO Y JUANITO) utilizan una oficina compartida, pero con atención independiente de sus clientes, un día nueve de septiembre del dos mil cinco, RUBELIO, le dijo a JUANITO: “Juanito tienes tiempo para atender a una mi clienta, que desea suscribir un recibo con firma legalizada de un pago que le van hacer”. Juanito responde: “viene aquí a la oficina”?. Rubelio dice: “No, hay que ir con ella a Jutiapa”. Juanito dice: “si, paga, con mucho gusto”. Rubelio dice: se le cobraran quinientos quetzales”. Juanito responde: “esta bien, que venga y vamos. Rubelio expresa: “viene hoy en la tarde y se van, te la encargo”. --- Efectivamente después del medio día, aparece la señora “CEFERINA”, y luego de convenir en el pago, resulta que Juanito, tiene que llevarla en su propio automóvil y por lo mismo se dirigen al lugar. Juanito y Ceferina durante el viaje hablan de varios temas, y ni la señora CEFERINA, ni el Abogado RUBELIO, han expresado causas del pago a la señora Ceferina y solamente indica dicha señora que la persona le debe por razones de alquiler y venta de medicina natural, y que el Notario, es requerido por la persona que le va a pagar. ------------ Efectivamente esa tarde, al llegar al lugar donde se reuniría la señora CEFERINA y la persona que le va a pagar, ella se baja del automóvil y se dirige al lugar donde supuestamente esta esa persona, a eso de las diecisiete horas; previa advertencia del Notario, que en ese lugar ---que es un parque--- no haría ningún documento, y que de preferencia se haría en el vehiculo o bien en una cafetería (al estilo mexicano). Después de varios minutos de conversación entre la persona que pagaría y la señora CEFERINA, impaciente el Notario Juanito, que permanece dentro de su automóvil, trata de buscarla entre las personas del lugar, y al fin logra verla desde el interior de su vehiculo, y le advierte con señas que ya es tarde. -------- Tremenda sorpresa: la persona que supuestamente pagaría, por un incidente con la señora CEFERINA el día anterior, coloco una denuncia en su contra y por lo mismo en el lugar existen policías encubiertos, quienes al cerciorarse de la presencia de la señora CEFERINA y del mismo automóvil con una persona en su interior, la arremeten en contra de la misma señora CEFERINA y del Notario que permanecía en el interior del automóvil, a quien sustraen de su interior utilizando la fuerza bruta, y sin dar mayores explicaciones, mas que “somos policías, hijo de….”, y tras golpear a la señora CEFERINA y al Notario, los conducen a ambos engrilletados, bajo amenazas de muerte, golpeándolos bruscamente, y haciéndoles toda clase de humillaciones, y en el interior de la Comisaría, les ocasionan toda clase de vejámenes, y posteriormente a ambos los consignan, por los siguientes delitos: a) extorsión, b) chantaje, c) amenazas y d) encubrimiento propio”.
En el supuesto de que hayan cometido delito o falta ambos detenidos, se aprecia que existe un agravante, que ambos fueron puestos a disposición del juez de paz, a las cero dos horas del día diez de septiembre del dos mil cinco, es decir si fueron detenidos a las diecisiete horas, debieron ser puestos a disposición del juez, a las cero cero horas del día diez de septiembre del dos mil cinco, y efectivamente al revisar el parte policiaco, se aprecia que supuestamente las personas fueron detenidas a las dieciocho horas, lo cual no fue cierto, y por lo mismo si a esa hora hubiesen sido detenidos, debieron ser puestos a disposición del juez a las cero una horas, sin embargo, se aprecia que en el juzgado de paz, el receptor del parte policiaco, todavía les hizo un favor a los policías nacionales civiles, colocándole una hora antes de sus presentación, para que no tuvieran responsabilidad en la puesta a disposición del juez de paz, es decir que existe una serie de anomalías en las consignaciones, en complicidad con los policías nacionales civiles o encargados de las detenciones y los operadores de justicia del Organismo Judicial, y por lo mismo se denota corrupción y violaciones a la Constitución Política de la republica de Guatemala, pese a los veinticuatro años de existencia de esta Constitución.

ANALISIS DEL CASO APOCRIFO

Al analizar el caso anterior, nacen las preguntas: 01) cometió delito o falta la señora CEFERINA, por cobrar una deuda?; 02) Debió informar la señora CEFERINA, al Notario, sobre el incidente que había tenido el día anterior con la persona que le pagaría?; 03) Es legal que el Notario haya salido de su oficina para suscribir un documento?; 04) Cometió delito o falta del Notario? 05) Fue legal la detención del Notario?; 06) Fue legal la detención de la señora CEFERINA?. 07) Fue legal la consignación de ambos por los delitos imputados?; 08) Que delitos cometieron los policías nacionales civiles, al detener sin orden de juez competente a la señora Ceferina y al Notario; 09) Fue legal la detención y consignación de ambos.

La respuesta a las preguntas formuladas, al contestarlas serian en la forma siguiente: Respuesta a la pregunta uno: No. Respuesta a la pregunta numero dos: Si, la señora CEFERINA, debió informar sobre el incidente del día anterior. Respuesta a la pregunta tres: Si, el Código de Notariado, establece que el Notario puede realizar su trabajo dentro de la republica de Guatemala, sin impedimentos. Respuesta a la pregunta cuatro: El Notario por el hecho de acompañar a la señora CEFERINA, en ningún momento cometió delito alguno, en contra de ninguna persona. Respuesta a la pregunta cinco: La detención del Notario, conforme los preceptos de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, fue totalmente ilegal, porque solamente realizaba un trabajo de Notario, y por lo cual es totalmente ilegal la detención. Respuesta a la pregunta seis: la detención de la señora CEFERINA, fue totalmente ilegal, porque no existían órdenes de juez competente, y no existe ningún delito flagrante que castigar. Respuesta a la pregunta siete: La consignación de ambos fue totalmente arbitraria, y en todo caso cometieron detenciones ilegales los policías.
Respuesta a la pregunta ocho: los policías nacionales cometieron delitos, tipificados como: detención ilegal, abuso de autoridad, imputaciones de delitos falsos, simulación de delitos, acusación y denuncias falsas, amenazas de muerte, violaciones a los derechos humanos, y violaciones a derechos constitucionales.


CONCLUSIONES

1) La Constitución Política de la republica de Guatemala, tiene normas excelentes de protección a los Derechos Humanos; sin embargo las personas que tienen bajo su control su cumplimiento, son personas que no tienen conocimiento ni conciencia sobre su contenido, y por lo mismo constantemente violan esos derechos.

2) Los policías nacionales civiles, son personas que carecen de cultura general, y como consecuencia no conocen y no dan cumplimiento a las normas constitucionales,

3) Los policías nacionales civiles, al violar la constitución política de la republica de Guatemala, cometen delitos, que en algunos casos, no son castigados, y por lo mismo ellos continúan violentando el derecho de los ciudadanos.

4) Un gran porcentaje de las detenciones que hacen las fuerzas de seguridad del Estado, especialmente la policía nacional civil, son totalmente ilegales, porque no se derivan de orden de juez competente y tampoco son delitos o faltas cometidos en forma flagrante.

5) Los crímenes cometidos en Guatemala, la mayor parte no son castigados, consecuencia de una policía nacional civil sin preparación para las investigaciones y por lo mismo por salir de una responsabilidad, detienen a cualquier persona para justificar el trabajo, y contrariamente detienen a personas inocentes, que con el correr del tiempo, pueden ser potenciales delincuentes.

6) Las cárceles de Guatemala, están llenas de personas inocentes de las imputaciones que les hace la policía nacional civil.



BIBIOGRAFIA
1.- Constitución Política de la Republica de Guatemala. 1ª. Edic. Corte de Constitucionalidad. 2002.
2.- Código Penal de Guatemala. Decreto. 17-73 Del congreso de la Republica.
3.- Código Procesal Penal de Guatemala. Decreto 51-92 Del congreso de la republica.
4.- Diccionario Encarta. MicrosoffWord.
5.- Diccionario enciclopédico De Dere4cho Usual Tomo II. Guillermo Cabanellas. 12 Edición Editorial Heliasta S.R.L. Viamonte Buenos Aires Argentina.

3 comentarios:

  1. Es un tema muy interesante... pero; ¿Qué es lo que pasa cuando hay una orden de detención expedida por un juez competente y las autoridades al llegar no encuentran a nadie; tienen el derecho de ingresar a la casa?

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    1. Orden de detención y orden de allanamiento son diferentes.

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