martes, 27 de julio de 2010

El Antipo de Prueba

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, SOCIALES Y DE LA JUSTICIA
DIPLOMADO EN ANDRAGOGIA Y HABILIDADES DOCENTES







EL ANTICIPO DE PRUEBA
-ARTICULO CIENTIFICO -






RAMÓN FRANCISCO GONZÁLEZ PINEDA



RESUMEN
Dentro del proceso penal guatemalteco se encuentra establecido el ¨anticipo de prueba¨ que constituye una excepción a las reglas generales de promoción y producción de los medios de prueba.
En el presente artículo tratamos conceptos los conceptos que nos permiten llegar a la adecuada compresión del anticipo de prueba, y posteriormente nos referimos a las condiciones necesarias para su procedencia, la forma en que debe de promocionarse, resolverse y llevarse a cabo su recepción y su valoración.
Por último se desarrolla la prohibición legal de desnaturalización del mismo y se formulan las conclusiones que se estiman transcendentes.










PALABRAS CLAVE
• Prueba
• Anticipo
• Promoción
• Recepción
• Valoración
• Desnaturalización













INTRODUCCION
Todo proceso está conformado por la sucesión de etapas o estadios ordenados uno en pos del otro, que obviamente tienen un principio y un final, que es el resultado que se pretende.
En el ámbito judicial el proceso, en igual forma, está conformado por actos de las partes y del órgano jurisdiccional, con la comisión de un hecho considerado delito, que con respeto de los derechos de las partes, busca la obtención de medios de prueba, que reproduzcan ante el juez en la forma más fiel posible, lo sucedido para determinar sus circunstancias, si la persona procesado lo cometió y si es responsable del mismo, culminando con la imposición de una pena y la orden de resarcimiento de la víctima.
Su decisión debe de tomarla el juez en un estado de certeza que le conducen los medios de prueba, que deben ofrecerse, recepcionarse y valorarse en determina forma.
El anticipo de prueba es una forma excepcional de promoción y recepción de determinados medios de prueba, cuyo estudio llama la atención del autor no solo por su excepcionalidad sino porque día a día ha venido cobrando auge, ante el avance de la delincuencia y la especialización en la investigación.
Es por ello que el presente artículo pretende profundizar sobre el conocimiento de tal procedimiento, la prohibición de su desnaturalización y finalmente formular las conclusiones de más relevancia.
Se encuentra regulado en los artículos 317 y 318 del Código Procesal Penal


PROCESO PENAL
Siendo que el tema que nos ocupa forma parte del proceso penal, es conveniente recordar un concepto del mismo.
Rafael del Pina nos dice: ¨Conjunto de actos regulados por la ley y realizados con la finalidad de alcanzar la aplicación judicial del derecho objetivo y la satisfacción consiguiente del interés legalmente tutelado en el caso concreto, mediante la decisión del juez competente.¨
Una definición moderna y muy completa es la vertida por la tratadista guatemalteca Gladis Yolanda Albeño Ovando: ¨Proceso Penal, es el conjunto de actos mediante los cuales los órganos competentes, preestablecidos en la ley, con la observancia de ciertos y determinados requisitos, proporcionan lo necesario para aplicar la ley penal al caso concreto. Es decir, es el proceso que tiende a la averiguación del sindicado, su responsabilidad, la imposición de la penal señalada en la ley penal y la ejecución de la pena¨
El tema de nuestra investigación forma parte de ese proceso penal, y en consecuencia debe cumplir con la observancia de determinados requisitos establecidos en la ley respectiva.

EL OBJETO DEL PROCESO PENAL
Larga es la discusión que genera la determinación del objeto del proceso ya que los autores se pronuncian en diferente forma sobre este tema y van desde considerarlo un medio de dominación social, un medio que permite la venganza personal o social hasta un medio dispositivo de freno a la arbitrariedad de los estados.
Concretándonos al área penal se pueden señalar dos objetos: el Inmediato que es mantener la legalidad establecida y el Mediato que consiste en la protección de los derechos de particulares que han sido conculcados.
Luis Alexis Calderón Maldonado agrega: ¨En mi opinión, el objeto del juicio es en primer lugar averiguar la verdad…. No obstante, debemos indicar que la verdad que se obtiene en el proceso es una verdad procesal …¨
En nuestro caso debemos señalar que el anticipo de prueba es uno de los medios por lo que se establece esa verdad procesal, y muchas veces se reviste de especial importancia ante la urgencia y necesidad de establecer o documentar en una forma legal dichos y otros aspectos importantes para la decisión del juez y que no podrán producirse durante el debate. .

SISTEMAS PROCESALES
Conforme ha venido evolucionado la organización de la sociedad, el derecho como conjunto de normas que regulan la actividad humana con el objeto de permitir la consecución del bien común, también ha evolucionado y en la parte procesal encontramos dos grandes sistemas, el inquisitivo y el acusatorio.
El sistema inquisitivo se caracteriza principalmente por la actuación todopoderosa del estado, prevaleciendo la forma y la escritura, limitándose la efectividad de la defensa del procesado.
Por otra parte el sistema acusatorio limita la actividad del estado mediante la exigencia del cumplimiento de los derechos de toda persona humana, prevaleciendo la oralidad y la falta de formalismo en sus actuaciones.
El proceso penal guatemalteco con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal fue objeto de una profunda transformación, donde se estableció un nuevo sistema penal que propugnaba la obtención de fines determinados conformes al estado democrático, propugnando el total respeto a los derechos de la persona mediante el sistema penal acusatorio.
Queda dicho pues que el sistema garantista es de más o menos reciente aplicación en nuestro medio y precisamente dentro de éste resulta importante e interesante el anticipo de prueba, a efecto de determinar su existencia, viabilidad, garantías que debe de respetar y forma de valoración.

ETAPAS DEL PROCESO PENAL
El proceso inquisitivo guatemalteco en el que imperaba la escritura, se divide en dos etapas, la instrucción o sumario dedicada a la investigación del hecho y determinación de la existencia de motivos suficientes para llevar a juicio al procesado y que se caracterizaba por su secretividad; y, el juicio en el que, con base en las pruebas ya preexistentes y las nuevas que pudieran aportar las partes, se dictaba sentencia. En la primera etapa la actividad procesal se centraba en el juez que investigaba y resolvía de oficio aunque el defensor podía participar, y en la segunda parte el mismo juez seguía siendo el gran protagonista aunque el defensor tenía una mayor participación y en los casos de gravedad podía intervenir el Ministerio Público.
Según Bauman por el contrario, en el proceso acusatorio se definen tres etapas, el procedimiento preliminar en el que se investigan los hechos no por el tribunal sino por el Ministerio Público, quien asume una posición relevante aunque sujeto a la fiscalización del defensor y del tribunal. En el procedimiento intermedio se examina judicialmente si existen sospechas suficientes. Aquí el tribunal se inserta como instancia de control para que un exceso ciego de celo del ministerio público o parcialidad no induzcan al Ministerio Público, en virtud de las investigaciones que se han practicado, a exponer a un ciudadano, sin motivos suficientes, a la carga psíquica que implica un debate público y oral sobre la imputación. Esta función protectora del procedimiento intermedio requiere que la defensa adquiera uno posición más firme en este grado del proceso. En el debate, el tribunal decide. Aquí, la posición del ministerio público es mucho más débil y la de la dela defensa es muy fuerte. En virtud del principio de instrucción se encuentra simultáneamente una gran plenitud de poderes del tribunal.
El anticipo de prueba se realiza en la etapa de investigación pero su efecto probatorio y valoración se concretan en el debate.

FUNCIONES EN EL PROCESO PENAL
Existen tres funciones fundamentales que se realizan en el proceso, éstas son la función de acusar, la función de la defensa y la función de decisión. Si se imputa a una persona la comisión de un delito, alguien tiene que hacer la imputación. Por otra parte, es preciso concederle al acusado la oportunidad de defenderse y rebatir la imputación que se le hace. Por último, debe resolverse la situación del imputado, debe juzgársele e imponérsele una pena si es culpable, o absolverse si es inocente.

LA PRUEBA
La palabra prueba tiene múltiples acepciones tanto en el lenguaje común como el ámbito del derecho. Para los efectos de la presente investigación nos interesa básicamente entender la prueba como aquellos medios que son incorporados mediante actos procesales con el fin de acreditar determinados extremos al ser valorados por el titular del órgano jurisdiccional al dictar sentencia. Lo comprensión de lo antes dicho se nos facilita con los expuesto en los siguientes párrafos.
Según Wilfredo Valenzuela La prueba es la justificación de los hechos alegados, circunstancias que son los únicos objetos de probanza y sobre los que debe versar el contradictorio, para que los acontecimientos históricos, base del proceso, consigan su veracidad, posibilidad o aquella justificación. Su finalidad consiste en recabar los datos que lleven al convencimiento de que el acontecimiento sucedió como lo afirman las partes.
Los medios de prueba en materia Procesal Penal, son los actos procesales, producidos por el Ministerio Público, el ofendido o agraviado, el procesado y su defensor, dentro del proceso, que serán valorados por el juzgador, utilizando el principio de la sana crítica o libre apreciación de la prueba, que le permitirá determinar en el momento oportuno, la culpabilidad o inocencia de la persona o persona, cometidas a procedimiento penal, según lo expone acertadamente afirma la Doctora Albeño Ovando.
Como su nombre lo indica el anticipo de prueba se encuentra comprendido dentro de estos actos procesales que serán valorados por el juez, en su debida oportunidad, para obtener un estado de certeza

OBJETO DE LA ETAPA PREPARATORIA
Según el tratadista guatemalteco OSCAR ALFREDO POROJ SUBUYUJ en la etapa preparatoria el Ministerio Público deberá practicar todas las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho, con todas las circunstancias de importancia para la ley prueba -Día, hora, lugar, modo o forma, grado de ejecución. En relación con la participación en el hecho deberá establecer quienes son los participes, procurando su identificación y el conocimiento de las circunstancias personales que sirvan para valorar su responsabilidad o influyan en su punibilidad -autoría, y participación, atenuantes, agravantes, habitualidad o reincidencia, y en cuanto al daño causado (responsabilidad civil) verificar el daño causado por el delito, aun cuando no se haya ejercitado la acción civil.
Es precisamente en el transcurso de la etapa preparatoria que se da la posibilidad de solicitar la práctica del anticipo de prueba, que se propone y realiza como algo extraordinario, ya que en lugar de tratarse de un medio de investigación se convierte en un medio de prueba, para reproducir ante los jueces de sentencia en forma indirecta lo que por alguna causa muy especial no es posible realizar en forma directa. Por ejemplo, cuando un testigo adolece de una enfermedad grave y se considera que como consecuencia de dicha enfermedad morirá antes del debate, es factible documentar su dicho para que sea incorporado mediante lectura en el debate y valorado como un medio de prueba.

CONCEPTO DE ANTICIPO DE PRUEBA
En búsqueda de un concepto claro y preciso del tema que nos ocupa, encontramos el formulado por Mario Mariot Torres y Claudio Medrano Mejía:

Procedimiento llevado por ante el Juez de la Instrucción, que permite la producción de pruebas de forma excepcional y durante la fase de la investigación preparatoria

En efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de nuestro Código Procesal Penal encontramos que se trata de un procedimiento, una forma de hacer algo dentro del proceso, que en los casos por el determinados, nos permite en el periodo de investigación recabar como prueba y no de investigación –que es lo ordinario- un medio que posiblemente no pueda producirse durante el debate
Ilustrativo resulta lo manifestado sobre este tema por Albertina López nos ilustra sobre el tema de la siguiente manera:
¨La etapa fundamental del proceso es el debate. En él se van a practicar e incorporar todos los medios de prueba, para que el tribunal de sentencia los pueda apreciar en su conjunto y valorarlos conforme a la sana crítica para llegar así a una decisión en la sentencia. Los elementos de prueba que se reúnen durante la etapa preparatoria no tienen valor probatorio para fundar la sentencia, hasta en tanto se incorporan válidamente al debate. La única prueba valorable en la sentencia, es la practicada en el juicio oral.

Sin embargo en algunos casos excepcionales, no va a ser posible esperar hasta el debate para producir la prueba, bien porque la naturaleza misma del acto lo impida (reconocimiento de personas) o porque exista un obstáculo difícil de superar para que la prueba se reproduzca en el debate (el testigo se encuentra agonizando). Por ello, el Código Procesal Penal crea un mecanismo para que estos actos definitivos e irreproducibles, puedan ser valorados en el debate a través de su incorporación por lectura.¨

CONDICIONES
De lo establecido en la norma que regula está materia en el código Procesal Penal, se establece que para la procedencia de la prueba anticipada se necesita de la existencia de determinadas condiciones, sin las cales no es dable la utilización de este procedimiento:
1. Se trate de un reconocimiento, reconstrucción, pericia, inspección o declaración de un testigo;
2. Que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos que no puedan ser reproducidos posteriormente;
3. Cuando se trate de un testigo, la existencia de algún obstáculo difícil de superar, por el que presuma que no podrá declarar durante el debate, peritaje que por sus características no permita que se realice posteriormente un nuevo examen;
4. La necesaria declaración de un testigo que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio
En otras legislaciones y en referencia al testigo también se permite cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce.

PROMOCION:
Siendo que el actor principal durante la investigación es el Ministerio Público, es obvio que el mismo se encuentra facultado para solicitar al Juez que controla la investigación, la practica del anticipo de prueba. Sin embargo este impulso no está limitado a dicha parte ya que según lo establecido en nuestra ley también puede hacerlo cualquiera de las otras partes, entendiéndose pues, el procesado, su defensor, el querellante adhesivo y el actor civil. Esta amplitud responde a la igualdad que debe de existir entre las partes ya que el limitar su promoción al Ministerio Público dejaría a las otras partes en un estado de desigualdad.
La solicitud que se presente deberá no solo manifestar concretamente lo pedido sino acreditar al juez la necesidad real de que se ordene su práctica.



AUTORIZACION JUDICIAL
Recibida la solicitud, el juez contralor de la investigación deberá establecer si se cumplen los requisitos formales en la solicitud, estudiar detenidamente lo manifestado y los medios acreditativos de la necesidad de lo pedido y, de considerarlo conveniente, dictar un auto, resolución debidamente razonada, en la que ordene la práctica del anticipo de prueba y fije la forma en que el mismo va a producirse, la fecha y hora, el lugar, el objeto del anticipo de prueba y la citación de las personas que participarán en el mismo.
En esta misma resolución debería de resolver, si lo solicita el Ministerio
Público, que la declaración del testigo se preste por videoconferencia cuando se tema por la vida o integridad del testigo. Es obvio que tales extremos deberá de acreditarlos fehacientemente el Ministerio Público y el Juez debe de exigir y ser escrupuloso en este extremo ya que en cierta forma se está limitando el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

CITACION
Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal, para la práctica de la diligencia de anticipo de prueba el juez de citar a todas las partes, es decir procesado, Ministerio Público, defensores, querellante adhesivo y actor civil y tercero civilmente demandado si lo hubiere.
Dicha citación debería de realizarse por escrito o en caso de comparecer a una audiencia oral, quedarán allí notificados y citados los que hayan estado presentes.
Sin embargo, nuestra ley regula que si por la naturaleza del acto a realizarse el tiempo que se necesita para realizar las citaciones por escrito. El juez puede realizar dicha citación en la forma por naturaleza del acto, la citación anticipada hiciere temer la perdida de elementos de prueba, el juez practicará la citación de las partes de la forma más rápida. Esto pudiera ser y estaría conforme a las última reformas acordadas, por la vía telefónica, pero es importante dejar sentado que independientemente del medio usado, entre la citación y la diligencia debe existir el tiempo necesario para que las partes puedan comparecer a la práctica del anticipo de prueba ya que en caso contrario se estaría afectando el debido proceso y sobre todo el derecho de defensa y todo lo que el mismo comprende.

PRACTICA DE LA DILIGENCIA
Las partes citadas tienen la facultad de decidir si asisten o no a la audiencia señalada para la recepción del anticipo de prueba. Si el procesado estuviere privado de su libertad podrá exigir estar presente personalmente pero de no hacerlo así estará representado por su defensor. El Ministerio Público será representado por el Agente Fiscal que corresponda y las demás partes si desean participar deberán hacerlo personalmente o por medio de su mandatario, haciéndose acompañar en ambos casos de su abogado director.
La participación de las partes no se limita a su mera presencia u observación de lo que acontece sino que tendrán todas las facultades previstas para su participación en el debate, es decir podrán preguntar, repreguntar si procediera, protestar e interponer los medios de impugnación procedentes.
Si el testigo declara en videoconferencia u otro medio electrónico el defensor del imputado debe de estar presenten a efecto de garantizar el respeto de los derechos de su defendido en la recepción de la prueba, y en caso de no presentarse deberá estar presente un defensor designado por la Defensa Publica Penal. También puede estar presente el fiscal del caso y el querellante adhesivo, debiendo de presidir la diligencia el Juez del proceso.
En relación a la comparecencia de las partes a la práctica de la diligencia debemos tener presente que su presencia permite la preservación del derecho de defensa y el principio de inmediatez del proceso penal pero su ausencia no constituye violación al derecho de defensa, en razón de que la presencia del defensor deja cubierta esa formalidad.

URGENCIA
La misma ley indica que cuando se ignore quien ha de ser el imputado o cuando el anticipo de prueba sea de extrema urgencia, el Ministerio Público podrá requerir verbalmente la intervención del juez y éste practicará el acto con prescindencia de las citaciones previstas, asignando un defensor de oficio para que controle el acto.
Si bien parece lógico el planteamiento legal lo lamentable es que no se indica con precisión cuales son los casos de urgencia, lo que permite una gran discrecionalidad por parte del Ministerio Público y del juez en la comprensión del tema. El Diccionario de la Real Academia Española en lo atinente dice: ¨Necesidad o falta apremiante de lo que es menester para algún negocio¨ Por lo anterior el juez debe de dar estricto cumplimiento al artículo 11Bis del Código Procesal Penal, cuidando de razonar adecuadamente su resolución, ya que tal razonamiento fundamentará su proceder no solo ante las partes sino ante la población y eventualmente los contralores de la constitucionalidad.

ACTUACION DE OFICIO
Por último debemos resaltar que nuestro código Procesal en casos en que existiere peligro inminente de pérdida de elemento probatorio, permite al juez actuar de oficio en actos urgentes de investigación que no admitan dilación y finalizado el acto remitirá las actuaciones al Ministerio Público, debiendo dejar constancia en el acta de los motivos que determinaron su resolución.
Como se ha analizado anteriormente en el proceso acusatorio la actividad judicial está limitada a la resolución imparcial de las solicitudes de las partes en resguardo de los derechos y garantías de todas las partes. Es el proceso inquisitivo el que es actuado de oficio por el juez, por lo que debemos concluir que esta disposición legal es un verdadero retroceso en nuestro proceso, ya que el juez se parcializa al actuar como parte y parte y peor aún limitando el acceso de las partes a la práctica de las diligencias.



PROHIBICION DE DESNATURALIZACION
Nuestro Código Procesal Penal establece que en ningún caso, el juez permitirá que se use utilice este medio para la formación de un expediente de instrucción sumaria que desnaturalice el proceso acusatorio.
Sobre este tema Albertina López nos indica que en cualquier caso, el uso de la prueba anticipada ha de ser excepcional y el Ministerio Público tan sólo recurrirá a este mecanismo cuando sea imposible la reproducción en juicio. De lo contrario estaríamos volviendo al sistema inquisitivo de prueba escrita y desvirtuaríamos la naturaleza del debate. Por esta razón, el Ministerio Público tendrá que oponerse a los pedidos no fundados de anticipo de prueba. En cualquier caso, el uso de la prueba anticipada ha de ser excepcional y el Ministerio Público tan sólo recurrirá a este mecanismo cuando sea imposible la reproducción en juicio. De lo contrario estaríamos volviendo al sistema inquisitivo de prueba escrita y desvirtuaríamos la naturaleza del debate. Por esta razón, el Ministerio Público tendrá que oponerse a los pedidos no fundados de anticipo de prueba.

Oscar Rafael Aguirre Molina luego de una investigación realizada manifiesta que los jueces constantemente desnaturalizan la diligencia de ANTICIPO DE PRUEBA, porque el Ministerio Público sin ninguna justificación solicita la práctica del Anticipo de Prueba y los jueces aprueban la diligencia, sin hacer un análisis serio, para determinar si se cumple con el requisito que sean ACTOS DEFINITIVOS Y QUE NO SE PUEDAN REPRODUCIR EN EL DEBATE O QUE EXISTA UN OBSTACULO DIFICIL DE SUPERAR que imposibilite su reproducción en el debate.
Los jueces para ordenar la diligencia de Anticipo de Prueba deben ser muy cuidadosos y deben exigirle al Ministerio Público o a la parte que solicite la diligencia, que demuestren que la misma, reúne los requisitos de los actos definitivos e irreproducibles, o sea, cuales son las razones por las cuales no podrá el órgano de prueba producirse en el debate. En este último caso, por ejemplo, si se afirma que el testigo o perito no podrá comparecer al debate porque está gravemente enfermo y su vida corre peligro, debe probarse con certificación médica u otro medio su estado de salud. No es suficiente que el fiscal afirme que está gravemente enfermo.

Siendo que nuestra sociedad esta viviendo una verdadera crisis por la delincuencia imperante, las entidades encargadas de la investigación penal pueden caer fácilmente en la tentación de abusar del adelanto de prueba a efecto de que en el periodo investigativo se recaben medios de prueba, sobre todo de testigos, alegando razones de seguridad sean escondidos bajo la bandera de la protección, pero que realmente si pueden concurrir al debate a prestar su declaración. Son los jueces y los defensores los llamados a oponerse a tal situación que violenta el proceso acusatorio y vulnera la garantía de defensa que concurre a todo procesado.

INCORPORACION EN EL DEBATE
Como queda antes dicho el anticipo de prueba tiene como finalidad el ser considerado un medio de prueba en el debate, por lo que es obvio que debe de ser introducido durante la realización de éste. Teniendo en consideración que el debate debe de llevarse a cabo en forma oral y pública, es obvio que si el anticipo de prueba consta por escrito será introducido por medio de la lectura del acta respectiva pero siendo que recientemente se ha permitido realizarlo mediante videoconferencias u otros medios semejantes, en el debate deberá de proyectarse o reproducirse públicamente tal videoconferencia o medio electrónico.

EL ANTICIPO DE PRUEBA CONLLEVA LA RENUNCIA
A NUEVA RECEPCION EN EL DEBATE
A pesar de que ha pasado bastante desapercibido hasta el momento, comienza a analizarse en el ámbito jurídico penal, la situación creada por la renuncia, tácita o expresa, que alguna de las partes, generalmente el Ministerio Público, una vez obtenido el anticipo de prueba encuentra que el mismo no responde a sus expectativas de obtener un fallo de condena, por lo que al ofrecer la prueba para el debate no ofrece el anticipo sino la declaración en el debate del mismo testigo que ya aleccionada, depondrá a conveniencia del acusador.
Si bien la ley no prohíbe tal situación, la opinión expresada por varios jueves y abogados litigantes, es que una vez concretizado el anticipo de prueba ya no puede recibirse en el debate la declaración testimonial de la misma persona, ya que constituye una deslealtad en la producción de la prueba.
Pareciera el presente análisis un tanto irrelevante, pero como ejemplo de su importancia debemos recordar el proceso seguido por la muerte del Monseñor Gerardi, en la que a solicitud del ente fiscal se recibió como anticipo de prueba la declaración testimonial del señor Rubén Chanax Sontay y posteriormente el Tribunal de Sentencia permitió la comparecencia al debate de dicha persona que declaró en forma diferente a la manifestada en el anticipo de prueba, y sin embargo los jueces sentenciadores dieron preferencia a está ultima.

VALORACION DE LA PRUEBA
Una vez recibida la prueba y en nuestro caso incorporado al debate el anticipo de prueba, el juzgador deber de proceder al análisis de la misma a efecto de determinar si ella lo lleva a un estado de certeza sobre la existencia del hecho, las características del mismo y si el procesado participó en su comisión, por lo que debe de tenérsele como responsable del mismo.
Es decir que la valoración de la prueba determina el resultado de la práctica de los medios de prueba, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá conseguido el fin que se buscaba al presentar la prueba (la convicción judicial), o negativo, cuando no se alcanza dicho fin.
Debemos tener en cuenta que la apreciación probatoria realmente no se da al final de la audiencia sino que se inicia, desde el momento mismo en que el tribunal entra en contacto con el medio de prueba, en virtud del principio de inmediación, siendo la excepción precisamente salvo los anticipos de prueba, en el que no existe tal inmediatez por lo que el juez debe de ser muy cuidadoso en su valoración, debiendo confrontar todas las pruebas receptadas, depurarlas y tomar una decisión, esto es estimarlas en conjunto para sentenciar en base a la convicción lograda luego de dicha valoración.
Siendo que nuestro sistema procesal penal se rige por el sistema de valoración de la sana crítica razonada, el tribunal tiene la obligación de fundamentar debidamente su decisión, explicando suficientemente, en forma clara y precisa, las razones por las que da valor probatorio o no a cada uno de los medios de prueba. Este pronunciamiento es sumamente importante a efecto de no generar dudas sobre su objetividad e imparcialidad, en lo que radica la seguridad jurídica porque implica una reflexión más profunda por parte del órgano jurisdiccional, hay un razonamiento lógico que le lleva a tomar tal resolución y a explicar las razones por las que se pronunció de esa forma.






CONCLUSIONES
• El anticipo de prueba es un procedimiento especial y excepcional de obtención de medios de prueba en la etapa preparatoria del proceso penal
• El anticipo de prueba debe de realizarse únicamente cuando existan las condiciones que la ley requiere para ello
• El Ministerio Público debe utilizar el mismo con total objetividad, manifestando y acreditando las razones de necesidad del mismo
• Los jueces deben de ser cautos y cuidadosos al ordenar la recepción de un anticipo de prueba, haciendo aplicación de su independencia a efecto de no vulnerar el derecho de defensa del procesado
• Los defensores deben de actuar en forma activa en el control de la recepción del anticipo de prueba, cuidando de que las razones invocadas para su práctica sean verdaderas y valederas, y que en ella se respeten los derechos de sus patrocinados en cuanto a la recepción de la prueba, en especial el contradictorio y la inmediación del juez
• Cuando se recibe un anticipo de prueba, el mismo no puede volver a producirse durante el debate sino introducirse el ya realizado mediante lectura o la exhibición de la videoconferencia respectiva u otro medio electrónico en el que se haya hecho constar
• La valoración del anticipo de prueba se rige por la sana crítica razonada, pero los jueces deben de ser aún más cuidadosos confrontando y verificando lo manifestado en la misma con los otros medios de preuba producidos en el debate
• Los jueces y las partes deben ser muy cuidadosos de no desnaturalziar el anticipo de prueba


Firma responsable
Ramón Francisco González Pineda




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• Villalta, Ludwin. La Prueba de testigos en el Proceso Penal. Guatemala 2007
Direcciones de internet consultas
• http://www.enj.org/wiki/index.php5?title=Anticipo_de_Prueba#Definici.C3.B3n
• http://www.scribd.com/doc/2435659/revista
• http://www.monografias.com/trabajos16/presentacion-prueba-penal/presentacion-prueba-penal.shtml

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